¿ES INCIERTO EL FUTURO DEL ACTUAL ISDS?

junio 11, 2018 COLVYAP 0 Comments


Fuente: infobae
Por: Manuela Prieto Diaz*

El arbitraje de inversión es un derecho relativamente nuevo que se encuentra en constante construcción. Este, cada vez toma más relevancia dentro de la comunidad internacional, debido a que tiene el propósito de proteger a la inversión cubierta y al inversionista extranjero cubierto frente a las posibles acciones de los Estados receptores de la inversión. De esta manera, se crea un ambiente de seguridad para los inversionistas, quienes a raíz de esto buscan expandirse cada vez más, logrando consolidarse en los mercados extranjeros. Se tiene la concepción que a través de la inversión extranjera directa se fomenta el desarrollo económico y social del Estado receptor y por ende, se entiende que el objetivo detrás de promover y desarrollar la inversión extranjera es que haya un crecimiento económico dentro del Estado receptor de la inversión. Así lo afirma el preámbulo del Centro Internacional de Arreglos de Disputas de Inversiones (en adelante CIADI por sus siglas en inglés) al considerar que existe “la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado”.

Se argumenta entonces –aunque es muy debatible-, que bajo este esquema los estándares de vida del Estado receptor crecen, fomentando la reducción de los niveles de pobreza. De esta manera, la inversión extranjera permite que ambos lados salgan victoriosos puesto que, por un lado, el Estado receptor puede llegar a experimentar desarrollo mediante dicha inversión y, por el otro, el inversionista expande su mercado y genera ganancias.

Teniendo claridad en lo anterior, el presente artículo tiene como objetivo explicar las fuertes críticas que han surgido respecto al funcionamiento del arbitraje de diferencias inversor-Estado (en adelante ISDS por sus siglas en inglés), las cuales se han incrementado exponencialmente en los últimos años, hasta el punto de poner en duda la utilidad de este mecanismo. Para realizar lo anterior i) se explicará en qué consiste el arbitraje de inversión internacional; ii) se realizará una breve contextualización histórica sobre este régimen; iii) se explicarán las principales críticas las cuales son: a) La falta de transparencia, imparcialidad e independencia de los árbitros, b) la ausencia de un sistema de apelación, y c) el excesivo costo que genera recurrir a este sistema. Por último, iv) se explicará la propuesta realizada por la Unión Europea (EU) sobre el establecimiento de un nuevo Tribunal Multilateral de Inversiones (MIC).

I. En qué consiste el arbitraje de inversión internacional

El arbitraje de inversión permite que un inversionista pueda demandar directamente a un Estado por violar el Tratado Bilateral de Inversión (BIT de ahora en adelante por sus siglas en inglés) suscrito con otro Estado. Los BITs son el resultado de la negociación realizada por los Estados firmantes de dichos tratados, con miras a proteger la inversión extranjera. En este orden de ideas, dichos documentos han desarrollado las bases para el Derecho Internacional de Inversiones, el cual a su vez remite al sistema ISDS. 

Este sistema, como fue explicado anteriormente, permite que un inversor extranjero inicie un proceso de arbitraje de inversión contra el Estado receptor cuando ocurran disputas entre estos, bajo la premisa de ser tratados de manera justa e igualitaria. Así las cosas, el ISDS fue creado para proteger a los inversionistas contra las posibles acciones que el Estado receptor pueda tomar en contra de estos, como lo son la expropiación, la cancelación de licencias para funcionar en el respectivo territorio, la discriminación, entre otros.

II. Breve contextualización histórica sobre el derecho de arbitraje de inversión

En primer lugar, se debe recalcar que esta rama del Derecho Internacional es relativamente nueva, razón por la cual se encuentra en constante evolución y reforma. De acuerdo con la Cámara de Comercio de Estocolmo, hasta antes de 1959 las disputas entre inversionistas extranjeros y Estados debían ser resueltas por el Derecho Internacional Público, dándolo únicamente dos opciones al inversionista extranjero: i) demandar al Estado receptor ante los tribunales locales –lo que evidentemente lo ponía en una gran desventaja frente al Estado-, y ii) solicitar al Estado de su nacionalidad protección diplomática para que así el Estado de nacionalidad y el Estado receptor negocien y realicen las debidas acciones ante la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, esto cambió en 1959 cuando se suscribió el primer tratado de protección de inversiones extranjeras entre Alemania y Pakistán, dando como resultado lo que después se convertiría en un sistema de protección a la inversión extranjera, lo cual evolucionó a lo que hoy en día se conoce como BITs. Como fue explicado anteriormente, los BITs le permiten a los inversores extranjeros la posibilidad de demandar directamente al Estado receptor ante un tribunal arbitral internacional cuando considere que ha habido una violación a los acuerdos establecidos sobre la protección a la que se comprometió a brindar el Estado receptor.

En este orden de ideas, en 1966 se crea el CIADI el cual tiene el propósito de solucionar las diferencias surgidas entre el inversionista extranjero y el Estado receptor. Es de recalcar que este mecanismo de solución de disputas empezó a ganar popularidad en los años 90. En la actualidad, los casos ante el CIADI se han incrementado sustancialmente, convirtiendo al arbitraje de inversión en una de las ramas más relevantes del Derecho internacional. La gráfica presentada a continuación permite evidenciar el crecimiento de los casos presentados ante el CIADI en la última década.

Ahora bien, es de resaltar que las cláusulas de arbitraje instauradas en los BITs establecen si este se deberá hacer bajo las reglas del CIADI o bajo las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (de ahora en adelante UNCITRAL por sus siglas en inglés).  Se debe precisar que a estas cláusulas se las conoce como “fork in the road” o bifurcación de vías, en las cuales la elección del inversionista es definitiva.   La gran diferencia entre estos dos mecanismos es que si se decide demandar mediante el CIADI, se tendrá que realizar un análisis sobre el caso en cuestión en referencia con lo establecido en el artículo 25 del mismo, el cual establece los requisitos para que se conforme una inversión. Por el contrario, si la disputa se decide solucionar mediante reglas UNCITRAL, entonces habrá que analizar qué se entiende por inversión según el BIT en cuestión, por lo que no es un requisito cumplir con lo establecido en el artículo 25 del CIADI. Por ende, las partes podrán irse por un sistema o por el otro, dependiendo de lo establecido en el BIT y de la estrategia de litigio que se va a llevar a cabo.

A continuación se explicará de manera breve cada una de las críticas realizadas al sistema, las cuales fueron mencionadas anteriormente, para así poder tener una noción y entendimiento sobre la crisis por la cual atraviesa el ISDS. Se debe resaltar que debido a que el CIADI es el centro de arbitraje más utilizado y es del que más información se tiene, en el presente documento hará referencia específicamente al procedimiento establecido por ese centro de arbitraje de inversiones.

III. Críticas principales al sistema

a) La falta de transparencia, imparcialidad e independencia de los árbitros

Para entender la razón de esta crítica, es necesario primero tener conocimiento sobre la forma en cómo se conforma el tribunal de arbitramiento. De acuerdo con el CIADI, el procedimiento inicia con la presentación de la demanda por parte del inversionista o por parte del Estado. Aceptada la demanda inicia la etapa de designación de los árbitros en la cual puede ocurrir lo siguiente: Las partes pueden acordar un número de árbitros para componer el tribunal, así como el método de nombramiento de los mismos. Si no se logra llegar a un acuerdo respecto a lo anterior, entonces se aplicarán las normas estipuladas en el artículo 37 del Convenio del CIADI y las Reglas 2 y 3 de las Reglas de Arbitraje, según las cuales el tribunal arbitral deberá estar compuesto por 3 árbitros designados por las partes, los cuales debe reunir ciertas condiciones que demuestren competencia e imparcialidad. El tercero debe ser designado por los dos árbitros de las partes y en ausencia de acuerdo, lo designa CIADI.

Este procedimiento ha generado debate y controversia. Según G. Kahale en su artículo Rethinking ISDS, hay quienes sostienen que la forma de escogencia de los árbitros daña la credibilidad del proceso arbitral, debido a la percepción de que los árbitros que son designados por las partes podrían sentirse obligados a defender la posición de la parte que lo designa, violando los requisitos de independencia e imparcialidad que deben tener los miembros del tribunal. Una crítica similar la realiza J. Paulsson en "Moral Hazard in International Dispute Resolution" al afirmar lo siguiente:

“Many persons serving as arbitrator seem to have no compunction about quietly assisting “their” party; they apparently view the modern international consensus that all arbitrators own a duty to maintain an equal distance to both sides as little more than pretty words, as though sophisticates in reality conduct themselves in accordance with a different sub rosa operational code.” (Paulsson, 2010, p. 6)

 Bajo esta línea de argumentación Kate Miles compara el procedimiento para escoger los árbitros como un mercado para obtener citas; en palabras de la autora: “It essentially operates as a market place for obtaining appointments and one that values not only business acumen, but also the level of authority that will likely be generated within the internal dynamics of the arbitral tribunal” (Miles, 2016, p. 291).

Otra razón por la cual se cuestiona el método de nombramiento de los árbitros es que la forma en la que estos son elegidos plantea dudas sobre qué tan aptos se encuentran realmente los árbitros para tomar decisiones legales verdaderamente objetivas. Lo anterior, debido a que estos no son sometidos a ningún tipo de escrutinio a la hora de elegirlos. Respecto a esto, Kahale asegura lo siguiente:

“Arbitrators are not subject to the same scrutiny, for example, as federal judges in the United States or as members of the International Court of Justice. Although some standouts are superbly qualified to perform their tasks and have done so admirably, many others are not, have not, and do not even see that as their primary responsibility” (G. Kahale, 2018, p. 7)

Por último, también se ha criticado la falta de diversidad entre los árbitros del ISDS, lo cual da más razones para afirmar que efectivamente existe una falta de transparencia, imparcialidad e independencia en los árbitros de este sistema. De acuerdo con Miles quien a su vez cita a Puig, las estadísticas revelan que el 93% de los nombramientos se destinaron a hombres de un pequeño número de Estados desarrollados. Respecto a esto, Miles afirma que:

“This is not to say that arbitrators are not drawn from a pool of academics and judges as well as commercial private practice (…) but, rather, the suggestion is that market for appointments functions in subtle ways is encourage emulating the established model of “successful” arbitrators (…) If the cultural base and social norms of the group operate subconsciously so as to prioritise commercial values and conservative decision-making, this will inevitably produce a particular kind of arbitral law-making”. (Miles, 2016, p. 292).


Así las cosas, se concluye que el método de escogencia de los árbitros da como resultado que se generen dudas sobre su transparencia, parcialidad e independencia. Lo anterior porque, por un lado, al ser los árbitros designados por las partes estos podrían sentirse en la obligación de defender la posición de la parte que lo designó. Por otro lado, se cuestiona la aptitud de los árbitros para resolver casos debido a la falta de escrutinio que existe para nombrarlos. Por último, se evidencia la falta de diversidad de árbitros dentro del sistema en cuestión, lo que da como resultado que las doctrinas prevalecientes sigan siendo dominantes sin permitir que existe innovación.

b) La ausencia de un sistema de apelación

Otra de las grandes críticas que se le hace a este sistema, es que el arbitraje ante el CIADI no cuenta con un sistema de apelación o recurso ante cortes domésticas. Lo anterior, en obediencia al artículo 26 del CIADI, el cual indica que el consentimiento al procedimiento de arbitraje de este sistema es exclusivo de cualquier otro recurso. Esto acarrea grandes críticas, pues sumado con los problemas asociados a la formación de los tribunales, el hecho de que no exista otro medio para la revisión de las decisiones puede generar pérdida de credibilidad y confianza del público en el sistema.

El problema de la ausencia de un mecanismo de apelación efectivo del CIADI es explicado por Kahale de la siguiente forma:

 “The legal infrastructure of enforcement is designed precisely to prevent appeals, sacrificing the proper dispensing of justice in the interests of finality. For non-ICSID awards, the successful party has available to it conventions such as the New York Convention, which admits only narrow defenses to recognition and enforcement. For ICSID awards, the ICSID Convention provides for an annulment procedure, again with narrow grounds for annulment. Although there have been important decisions granting annulment, there are also decisions refusing to annul an award that lacked adequate motivation and contained manifest errors of law having a decisive impact on the outcome of the case” (G. Kahale, 2018, p. 17) (Subrayado por fuera del texto).

Por su parte, Miles afirma que el hecho de que exista una ausencia de un sistema de apelación es apropiado para el arbitraje comercial internacional pero no para el arbitraje de inversión, puesto que en este último confluyen varios factores que entran en juego:
“In particular, the public interest involved in investor-state disputes means that ensuring consistency of approach and the capacity to correct errors of law are imperatives— and these are not given the same significance within the international commercial arbitration model. Inconsistency in investment awards has become increasingly problematic where decisions on the same issues conflict, even to the extent of contrary outcomes on essentially the same set of facts. For critics, this has added to the legitimacy deficit within the current investor-state dispute resolution system and driven calls for the establishing of an appeals mechanism” (Miles, 2016, p. 294) (Subrayado por fuera del texto)

Así las cosas, se concluye entonces que la ausencia de un sistema de apelación hace que exista falta de legitimidad en el ISDS. Lo anterior, debido a que al ser los árbitros escogidos por las mismas partes, lo que ya de por sí genera dudas sobre su imparcialidad, se debe tener la posibilidad acudir a una instancia superior las decisiones tomadas para que estas se ratifiquen, o por el contrario se desestimen. De esta manera, se fomenta que la decisión tomada sea transparente e imparcial, conllevando a que haya más seguridad jurídica y por ende, mejores prácticas arbitrales.         

c) El excesivo costo que genera recurrir a este sistema

Ahora bien, respecto al excesivo costo que genera recurrir al sistema ISDS se afirma lo siguiente. Para empezar, es importante resaltar que los inversionistas cada vez más recurren al ISDS principalmente con el objetivo de buscar una compensación económica por las actuaciones del Estado receptor en contra de su inversión. Esto, genera controversia ya que la gran mayoría de los Estados demandados, como se podrá evidenciar en la gráfica, se encuentran en vía de desarrollo, razón por la cual se encuentran en desventaja frente a los extranjeros que van a dichos países.


Malan Lindeque, Secretario Permanente del Ministerio de Comercio e Industria de la República de Namibia, quien ha afirmado lo siguiente:

“Es un hecho conocido que existe un riesgo significativo, inherente al ISDS, para los países anfitriones, particularmente los países en desarrollo, ya que las estadísticas muestran que los demandantes son predominantemente inversionistas de los países industrializados. Más preocupante es que los costos legales y de arbitraje son considerables y están imponiendo dificultades a los Estados en desarrollo. Los veredictos en que terminan y los altos costos de los procesos del ISDS, incluyendo honorarios de abogados y árbitros, pueden implicar una seria amenaza presupuestaria para muchos de los países en desarrollo” (Malan Lindeque, 2014).
Para ejemplificar lo anterior, se analizará el caso de América Latina y el Caribe. De acuerdo con el estudio realizado por el Transnational Institute (TNI), esta región ha sido demandada en 234 ocasiones, lo cual representa un 28,6% de las demandas de este tipo conocidas a nivel mundial. De estos, los países más demandados han sido Argentina, Venezuela, México, Ecuador, Bolivia y Perú, representado el 77.3% del total de demandas contra los países de esta región. Es de recalcar que de los 234 casos contra los países de esta región, el tribunal se ha pronunciado en 110 casos de los cuales un 58% ha sido a favor del inversor y un 42% a favor del Estado. Lo anterior ha dado como resultado que los Estados hayan pagado a los inversionistas en promedio la suma de 20.588 millones de USD; “Esto equivaldría a ½ del presupuesto público de salud de Argentina, 2 años de presupuesto de salud y educación en Bolivia y 10 veces el costo de reconstrucción por los terremotos del 2017 en México” (Olivet et al).

Por ende, como se pudo evidenciar, son altísimos los costos en los que incurre un Estado para llevar un proceso arbitral ante el ISDS, sin importar si del el proceso sale victorioso o no. Esto, genera un riesgo financiero para los Estados, pero especialmente para aquellos países que se encuentran en vía de desarrollo, los cuales, como se explicó, representan en el caso de Latinoamérica un 28,6% de este tipo de demandas a nivel mundial. Así las cosas, sin importar si se ha defendido con éxito o no, los Estados tienen la obligación de asumir los costos del arbitraje, los cuales, en muchos casos, ascienden a millones de dólares, cifra que puede poner en riesgo financiero al Estado al no tener como sufragar estos gastos.
IV. Propuesta realizada por la EU sobre el establecimiento de un nuevo Tribunal Multilateral de Inversiones (MIC).

La Unión Europea propone reformar el actual ISDS mediante el establecimiento de un nuevo Tribunal Multilateral de Inversiones (MIC), con el objetivo de enmendar los errores que presenta el actual ISDS. Es de resaltar que de acuerdo con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), actualmente existen casi 3.000 acuerdos de inversión, de los cuales es signataria la Unión Europea de aproximadamente la mitad, lo cual explica en gran parte su interés por reformar el sistema.

Ahora bien, de acuerdo con Fernando Bedoya y José Luis Rodríguez en su artículo “Un sistema de corte peramente como alternativa al arbitraje de inversión ventajas y desventajas” la propuesta consiste principalmente en: i) establecer un órgano permanente que reemplace los tribunales ad hoc para cada disputa, ii) crear un tribunal de apelación, iii) que los Estados nombren adjudicadores, los cuales deberán cumplir con cierto requisitos, y deberán dedicarse exclusivamente al sistema de manera tal que reciban una retribución fija por sus funciones, entre otros. De esta manera se pretende sustituir al actual ISDS y perfeccionar el sistema de arbitraje de inversión internacional.

Entre los aspectos más importantes de esta propuesta, es que la creación de esta corte permanente no estará compuesta por árbitros sino por jueces de un listado. Esto, podría dar solución al problema expuesto anteriormente sobre la imparcialidad de los árbitros dentro del ISDS, problema que ha dado como resultado que exista una falta de legitimidad respecto a este sistema. De igual forma, la propuesta prevé la posibilidad que las partes accedan a la corte permanente una vez se haya superado periodo del “cooling off”, el cual consiste en un periodo de consultas de por lo menos seis meses. De igual forma, la UE propone que exista la posibilidad que las partes resuelvan sus dispuestas de manera amistosa, de forma voluntaria y de común acuerdo.

Ahora bien, respecto al funcionamiento de la corte propuesta es importante resaltar lo siguiente. Dicha corte, como fue mencionado, estaría conformada por jueces adscritos previamente y de manera permanente a una lista.  Además, los jueces se encontrarían organizados en dos instancias: El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación –como instancia superior-. De esta manera, se estarían atacando dos de los problemas expuestos en este escrito, la falta de imparcialidad de los árbitros, impidiendo que surja un conflicto de intereses entre ellos, y la ausencia de un sistema de apelación.

Asimismo, una de las innovaciones de la propuesta es la posibilidad que tendrían los Estados a regular, es decir “que se reconozca de forma expresa el denominado derecho a regular de los Estados vinculados al Tratado” (Bedoya & Ruíz, 2016, p. 40). De esta manera, no sería una obligación para los Estados las previsiones del Tratado en materia de protección a la inversión. No obstante, esto no significa que el inversionista se encuentre desprotegido frente a las posibles acciones que el Estado receptor podría realizar en contra del inversionista. En aras de proteger al inversionista la UE ha determinado ciertas garantías de estándar de protección a la inversión, las cuales son:

(i) prohibición de expropiaciones sin justa compensación ; (ii) posibilidad de transferir (e incluso repatriar en determinados supuestos) los fondos relativos a una inversión; (iii) garantía de ofrecer a los inversores un trato justo y equitativo, conforme a un listado tasado de supuestos que suponen una infracción de dicha obligación; (iv) obligación de los Estados de respetar sus compromisos contractuales vinculantes con los inversores; y (v) compromiso de los Estados a compensar las pérdidas de los inversores en determinados supuestos. (Bedoya & Ruíz, 2016, p. 41). 

Adicionalmente, la propuesta prevé establecer un anexo con criterios que permitan una identificación fácil de cuando existan problemáticas respecto a la protección a la inversión, como por ejemplo, se establecería aquellos casos en los cuales se estaría ante una expropiación indirecta.

Finalmente, es importante aclarar que esta propuesta es más extensa y prevé más soluciones a diferentes problemas que no fueron planteados en este documento. Sin embargo para los propósitos de este escrito, lo anteriormente explicado es preciso para entender de manera general las principales problemáticas del sistema ISDS y una de las posibles soluciones. De igual forma, es de resaltar que aún no es claro cuál será la propuesta definitiva que reemplace el actual sistema ISDS; lo que sí es claro es que es necesario replantarse el sistema del ISDS debido a que su viabilidad y legitimidad se encuentra afectada.

La falta de confianza del público y de los Estados hacen que se necesite reformar este sistema lo más rápido posible para así poder permitir la subsistencia del arbitraje de inversión, el cual, a pesar de estas críticas, tiene sus grandes ventajas. Entre las ventajas de este sistema se encuentra poner en igualdad de condiciones al inversionista extranjero y doméstico, permitir que los inversionistas eviten tribunales nacionales del Estado anfitrión que podría ponerlos en evidente desventaja, entre otros, proporcionándole más seguridad al inversionistas para querer realizar sus negocios en diferentes Estados, lo cual ayudará a que este amplíe su mercado internacional y que a su vez, contribuya con el desarrollo económico y social del Estado receptor.

Referencia:

- Bruhn, et al. (2015). Developing countries and the future of the international investment regime. Ministerio Federal para la Cooperación Económica y el desarrollo de Alemania. Recuperado el día 15 de abril de 2018 de https://www.die-gdi.de/uploads/media/giz2015-en-Study_Developing_countries_and_the_future_of_the_international_investment_regime.pdf

- Olivet et al (2017). Impactos de las demandas de arbitraje de inversores contra Estados de América Latina y el Caribe. Recuperado el día 15 de abril de 2018 de https://www.tni.org/en/node/23816

- Kahale, G. (2018). Rethinking ISDS. Tomado de la base de datos de Transnational Dispute Management.

- Miles K. (2016). European Yearbook of International Economic Law 2016: Investor-State Dispute Settlement: Conflict, Convergence, and Future Direction. Springer.

- Stockholm Chamber of Commerce –ISDS BLOG- (2015). The New York Convention – a success from 1959 serving ISDS”. Recuperado el día 28 de abril de 2018 de http://isdsblog.com/tag/history/

- CIADI. Número de árbitros y método de nombramiento – Arbitraje en virtud del Convenio del CIADI. Recuperado el día 28 de abril de 2018 de https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/process/Number-of-Arbitrators-and-Method-of-Appointment-Convention-Arbitration.aspx

- Bedoya, F. & Ruíz, J.L. (2016). Un sistema de corte peramente como alternativa al arbitraje de inversión ventajas y desventajas. España. Revista del Club Español del Arbitraje.

- Paulsson, J. (2010). Moral Hazard In International Dispute Resolution. Recuperado el día 01 de junio de 2018 de https://dreptulcomertuluiinternational.wordpress.com/2016/06/02/jan-paulsson-moral-hazard-in-international-dispute-resolution/