EL NUEVO CBI MODELO PROPUESTO POR EL ECUADOR: ¿ES EL REMEDIO PEOR QUE LA ENFERMEDAD?

mayo 28, 2018 COLVYAP 0 Comments

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Fuente: Freepik
Por: Javier Jaramillo Troya* y David Molina Coello**

Cual crónica de una muerte anunciada, la denuncia por parte de Ecuador a los Tratados Bilaterales de Inversión (“TBIs”) firmados con varios Estados se inició formalmente en el año 2009, aunque el origen de las denuncias se remonta al año 2008, cuando se promulgó la actual Constitución de la República del Ecuador que, específicamente, establece la imposibilidad de celebrar tratados internacionales en los que el Estado ecuatoriano “ceda jurisdicción a instancias de arbitraje internacional”. 

En 2010 se aprobó la denuncia de los tratados suscritos con Finlandia, Reino Unido y Alemania; en el 2011, la de los suscritos con Suecia y Francia y el año pasado la de los doce TBIs restantes suscritos con Argentina, Bolivia, Canadá, Chile, China, España, Estados Unidos, Italia, Países Bajos, Perú, Suiza y Venezuela.

Sobre esta base, en 2013, el ex Presidente Rafael Correa creo la Comisión de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral de la Asamblea Nacional (“CAITISA”), que en su reporte final criticó el texto de la mayoría de TBIs firmados por el Ecuador. Muchas de sus observaciones se recogen en el CBI Modelo que fue presentado.
Este documento pretende esbozar, de manera no exhaustiva, las características salientes del Convenio Bilateral de Inversión Modelo (“CBI”) con el que Ecuador pretende negociar la suscripción de nuevos tratados de inversión con otros Estados.

Definición de inversión

En cuanto a la definición de inversión el CBI recoge, en principio, los requisitos del test Salini para la existencia de una inversión, en su artículo 3 (2). Estos son: (i) contribución en dinero o en activos; (ii) duración en el tiempo; (iii) riesgo; y, (iv) beneficio del Estado receptor. Sin embargo, el Tratado también introduce requisitos que deben cumplirse en adición al test. Los requisitos extras son: (i) respeto a los derechos humanos; (ii) respeto al medio ambiente; y, (iii) sujeción a la legislación nacional, requisito ligado a la necesidad que no existan actos de corrupción para que la inversión pueda considerarse como tal. Consecuentemente, el artículo 15 (5) del CBI recoge la doctrina del clean hands para impedir el arbitraje a los inversionistas que cometan actos de corrupción; como fue el criterio adoptado en el icónico caso World Duty Free.

El mismo artículo del CBI prescribe una lista, que de la literalidad del texto no parece ser ejemplificativa sino más bien taxativa, de los tipos de despliegue de capital que constituyen una inversión siempre que cumplan con sus requisitos de existencia. Algunos ejemplos son: (i) acciones y participaciones en sociedades; (ii) derechos reales; (iii) derechos contractuales; y, (iv) concesiones. Por otro lado, el mismo artículo, en el in fine del numeral 2, contiene una lista taxativa de las actividades que no son consideradas inversiones bajo el Tratado. En esencia, se excluye de la definición de inversión a actividades tales como: (i) inversiones de cartera o portafolio; (ii) derechos de propiedad intelectual no protegidos por el Estado receptor; (iii) contratos comerciales de venta de bienes y servicios; (iv) créditos bancarios; e, (v) instrumentos de deuda de alguno de los Estados contratantes. Todas aquellas actividades que no fuesen consideradas como inversión sobre la base del CBI, quedan excluidas de su protección.  

Definición de inversionista 

El artículo 3 (3) del CBI prescribe dos regímenes respecto del concepto de inversionista. Por un lado, en el caso de una persona natural, se implementa la teoría de la nacionalidad efectiva en Derecho Internacional; es decir, este será nacional del Estado con el que tuviere una relación más estrecha. Asimismo, en casos de un inversionista con doble nacionalidad, una de ellas no puede ser la del Estado receptor. Por otro lado, en el caso de una persona jurídica, el CBI se adscribe a la teoría del control efectivo. En virtud de aquella, solo se considerará inversionista a aquella sociedad que tenga una actividad en el Estado emisor de la inversión; siempre y cuando no esté controlada por un nacional del Estado receptor o un tercero de otro Estado. En ambos casos, el inversionista debe tener una inversión en el Estado receptor para ser considerado como tal. 

Trato justo y equitativo (FET)

El FET es una de las protecciones sustantivas al inversionista de mayor importancia en el sistema de Derecho Internacional de las Inversiones. Este estándar está prescrito en el artículo 7 del CBI. Su definición equipara el Trato Justo y Equitativo al estándar mínimo de tratamiento internacional, de manera similar al artículo 5 del Capítulo 11 del TLCAN. Dicha definición se complementa con el estándar de trato nacional al inversionista extranjero, prescrito en el artículo 5 del CBI. Su excepción se encuentra en el artículo 6 que se refiere al tratamiento diferenciado que el Estado receptor pudiere dar a los inversionistas de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). Finalmente, el artículo 7 determina que el tratamiento al inversionista se guiará por el Derecho Internacional consuetudinario.
Pese a lo anterior y de manera un tanto contradictoria, el CBI limita las violaciones respecto del FET a dos situaciones específicas: i) denegación de justicia, y, ii) discriminación. 

En primer lugar, puede vulnerarse el FET por denegación de justicia. El CBI prescribe dos situaciones en las que existe denegación de justicia: (i) decisión judicial ilegal; y, (ii) negativa ilegítima de la autoridad judicial a sustanciar el reclamo. En todos los casos, el inversionista debe agotar “todas las instancias nacionales”, para que se pueda presentar un reclamo por violación de este estándar. En principio, parecería que este requisito se limita al escenario en el que la autoridad no sustancia el reclamo; excluyendo así, el estándar de medios efectivos reconocido en casos previos contra el Ecuador

En segundo lugar, se vulnera el FET en los casos en los que exista discriminación. El CBI lo define como “un trato excepcional y singularizado al inversionista”. Sin embargo, este tipo de trato solo será atentatorio contra el FET cuando se fundamente en “razones de nacionalidad, sexo, raza o religión”. Otro tipo de trato singularizado, aún ilegítimo, está fuera de la protección del tratado.

Expropiación 

El CBI se acopla al estándar del caso Chorzow. Toda expropiación legítima debe: (i) responder a una finalidad de utilidad pública; (ii) observar el debido proceso; y, (iii) tener una compensación justa, adecuada y pronta. 

Existen dos circunstancias especiales que están reguladas por el CBI. En primer lugar, el artículo 17 prescribe escenarios que deben tomarse en cuenta para la cuantificación de la compensación por la inversión, a saber: (i) el uso de la inversión; (ii) las obligaciones pendientes del inversionista; (iii) la culpa del inversionista en el daño causado; y, (iv) algún tipo de daño ambiental. Lo más importante es que estas situaciones son ejemplificativas. El Estado receptor puede analizar “cualquier otra consideración relevante para lograr un adecuado equilibrio entre el interés público y los de la inversión o del inversionista”. 

En segundo lugar, el artículo 7 (9) excluye de manera expresa del tratado a los reclamos por expropiación indirecta. Esto parecería responder a una razón histórica relacionada con los arbitrajes CIADI que siguieron ciertas petroleras contra el Ecuador; y, cuyos resultados fueron disientes. Por ejemplo, en el caso Burlington, el Tribunal determinó que no existió una expropiación indirecta. Al contrario, frente a hechos similares, dentro del caso Perenco, el Tribunal concluyó que existió una expropiación indirecta. De todas formas, existe cierto peligro en la exclusión, puesto que se dejarían desprotegidos casos de creeping expropiation, como el acontecido en el caso Yukos, en los que no existiría forma de elevar un reclamo bajo el CBI. 

Resolución de controversias

De conformidad con el TBI, el arbitraje por violación del tratado únicamente es posible si es sometido a “mecanismos de arbitraje en instancias regionales en Latinoamérica” o a centros de arbitraje del Estado receptor, bajo la premisa de que la “sede del arbitraje se[a] en un país de Latinoamérica acordado por las Partes Contratantes”.

Los reclamos por violación del tratado buscan la protección a la inversión. En ese caso, existe una cláusula escalonada que prevé negociaciones directas antes del arbitraje.

El reclamo inicia únicamente con la notificación de existencia de controversia a la contraparte. Al respecto, el CBI establece la prescripción de la acción arbitral si dentro de los tres años siguientes a la notificación de controversia, la demanda de arbitraje no es presentada. Asimismo, si dentro de noventa días el reclamante no inicia las negociaciones, se entiende abandonado su reclamo; sin posibilidad de volver a ser presentado. Otra particularidad respecto de la notificación de controversia es que el CBI requiere que la notificación de controversia tenga identidad subjetiva y objetiva con la demanda de arbitraje que sea presentada posteriormente.

Al parecer, con base en la experiencia en el caso Burlington, el CBI en su artículo 21 brinda standing al Estado receptor de la inversión para reconvenir en arbitraje fundamentado en violaciones del inversionista a sus obligaciones bajo el tratado (e.g. derechos humanos, medio ambiente, corrupción, etc.).

Adicionalmente, siguiendo la tendencia expuesta respecto de la legislación local relacionada con alianzas público privadas y promoción de inversiones, para las reclamaciones inversionista-Estado, el CBI requiere en su artículo 21 el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para que prospere el arbitraje, requisito inexistente para controversias Estado-Estado.

La materia tributaria queda expresamente fuera de la competencia ratione materia de los tribunales arbitrales conformados bajo el CBI. 

Además, el CBI limita las sanciones a ser impuestas por los tribunales arbitrales hacia los Estados receptores de inversión, señalando que solo pueden ser de tipo económico, y, en ningún caso, de cumplimiento específico. 

Finalmente, el CBI prescribe que el laudo es inapelable en el caso de controversias Estado-Estado, pero prevé la posibilidad de interponer (i) un recurso horizontal de aclaración; (ii) un recurso vertical de apelación (de conformidad con el método establecido en el CBI); o, (iii) una acción de nulidad de laudo arbitral en los casos de controversias inversionista-Estado. La acción de nulidad procede por causales taxativas que, en suma, se refieren a: (i) violación al debido proceso; (ii) vicios de incongruencia y (iii) falta de competencia del tribunal arbitral. 

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Como se puede ver, el CBI trae en su texto modificaciones sustanciales respecto de los TBIs vigentes en la actualidad alrededor del mundo. Muchas de ellas parecen ser positivas, pero, muchas otras, eliminan protecciones necesarias para la promoción de inversiones que podrían generar un efecto adverso respecto de su aceptación por parte de terceros Estados.
 
* Asociado senior en Pérez Bustamente & Ponce. E-mail: jjaramillo@pbplaw.com
**Estudiante de la Universidad San Francisco de Quito. Asistente legal en Jaramillo Dávila Abogados. E-mail: bmolina@estud.ustq.edu.ec