El Alcance del Principio de Voluntariedad de las Partes en la Definición del Procedimiento en el Arbitraje Nacional

mayo 16, 2016 COLVYAP 0 Comments



* Artículo aportado a COLVYAP por María Jimena Díaz Baquero.

Dentro del ámbito de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, es propio y característico del arbitraje conferirle a las partes un amplio ámbito de libertad que, con escasas excepciones, les permite establecer la forma en la que habrá de desarrollarse el proceso arbitral.

En esa medida, las partes pueden pactar el procedimiento que —desde la óptica del derecho en controversia, la especialidad de la materia, la agilidad con que esperan que se solucione el conflicto, entre otros aspectos importantes— consideran mejor se ajusta a sus necesidades e intereses. “Ello quiere decir, que las partes pueden: Definir la forma de integración del tribunal arbitral; establecer las obligaciones y potestades de los árbitros; definir lo relativo a la forma de recepción y manejo de pruebas; plazos para llevar a cabo las distintas etapas del proceso; plazo de duración del proceso; plazo dentro del cual los árbitros deben dictar el laudo; detalles sobre las formalidades del mismo —por ejemplo— si debe de estar fundamentado o no; lugar y fechas donde se llevarán a cabo las distintas audiencias; lugar del arbitraje; idioma o idiomas en que se llevará a cabo; así como todo otro aspecto que sea necesario definir para que el proceso se lleve a cabo.” (Centro de Comercio Internacional, 2005)

Sin embargo, el ámbito de aplicación de ese principio de voluntariedad —como lo ha denominado la doctrina— para definir el procedimiento en el arbitraje, entre otras cosas, no siempre ha sido evidente ni pacífico, por lo que su alcance ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina en diferentes etapas que paulatinamente han ido abandonado la rigidez procesal con la que se asociaba en un principio.

En la actualidad, aquel principio que concede libertad a las partes para hacer del proceso arbitral un mecanismo eficiente para solucionar controversias por encontrarse ajustado a las circunstancias particulares, ha ido tomando su verdadera naturaleza y acepción.

1. El principio de voluntariedad como facultad de las partes para pactar las normas de procedimiento en el arbitraje nacional

En la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de arbitraje Nacional e Internacional, el legislador, actuando dentro del margen de configuración que le concedió la Constitución Política de Colombia en su artículo 116 , reiteró el principio de la voluntariedad de las partes para definir el procedimiento en el arbitraje nacional, así:


“Artículo 58: En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley” (subrayado y negrita fuera del texto).


Las normas que regulaban el arbitraje nacional e internacional en Colombia y que fueron compiladas y derogadas por la mencionada Ley 1564 de 2012, contemplaron también la posibilidad de que las partes pudieran acordar las reglas de procedimiento. Sin embargo, muchas de ellas fueron desnaturalizadas por una interpretación excesivamente formal que terminaba por hacer el procedimiento arbitral un verdadero proceso ordinario en manos de particulares.

En ese entonces se propendió por “una marcada <<ritualización>> y formalización del arbitramento, claramente en contravía con la naturaleza de la institución arbitral y las tendencias modernas en materia que privilegian el carácter supletivo de las normas legales reguladoras del proceso arbitral…Si a esto se le [sumaba] la calificación de orden público dada a dichas normas por una parte importante de la doctrina y la jurisprudencia, que se [rehusaba] a entenderlas como supletivas de la voluntad de las partes, el régimen legal de arbitramento [comenzó] a perder de vista su origen contractual para identificarse cada vez más con las mismas estructuras procesales de las cuales las partes querían, probablemente, liberarse . Se [pretendía, mediante aquella desacertada interpretación de las normas] obligar a los árbitros y a las partes a seguir un procedimiento en el arbitramento que no necesariamente conviene a sus intereses y cuya derogación, en la medida en que ambas partes así lo convengan, en nada afectaría una buena administración de la justicia.” (Mantilla Serrano, 1997)

Aquella jurisdiccionalización del arbitraje independiente  pareció ser una consecuencia directa de la equívoca concepción del arbitraje como un simple medio para descongestionar los despachos judiciales, la cual deja completamente de lado su verdadero objetivo, a saber: ser un verdadero “instrumento al servicio de los particulares que busquen una justicia menos formalista, más directa y más rápida, y no al servicio del Estado para paliar las deficiencias del aparato jurisdiccional”. (Mantilla Serrano, 1997)

Posteriormente, con el objetivo de rectificar aquella rígida e imprecisa interpretación de las normas que regían en ese entonces el arbitraje, múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional  analizaron la constitucionalidad, validez y alcance de aquella autorización legal, apartándola de los formalismos excesivos y reafirmando su verdadera acepción primordialmente contractual .

Así, la Corte Constitucional en múltiples sentencias avaló la constitucionalidad del denominado arbitraje independiente señalando que “la voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral: por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir, dentro del marco general trazado por la ley” (Corte Constitucional, 2007).


2. Alcance del principio de voluntariedad de las partes para pactar el procedimiento


La libertad contractual para establecer las reglas de procedimiento no es, en absoluto, ilimitada ya que las partes no pueden desconocer aquellos principios constitucionales que configuran el debido proceso, el derecho a una defensa y a la igualdad procesal de las partes.

En punto de análisis del alcance de aquella potestad de las partes para pactar el procedimiento a seguir y de sus límites, la Corte Constitucional señaló:

“El principio de voluntariedad constituye así una de las características propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la posibilidad de acogerse o no a él y de fijar las reglas procesales a las cuales someterán el trámite para solucionar su controversia. De esa manera, es claro que el Congreso tiene la competencia para fijar las reglas procesales cuando las partes de limitan a guardar silencio. Pero las dificultades surgen cuando ellas mismas deciden fijar las reglas de procedimiento, pues en estos casos no es claro si los particulares tienen algún límite o si por el contrario rige en toda su dimensión el principio de voluntariedad.”


[…]



“En ese orden de ideas, la Corte considera que la facultad de los particulares para fijar sus reglas procesales en el trámite del arbitramento, no es absoluta, sino que, por el contrario, tiene como límites las características que se derivan del respeto de los derechos fundamentales y en concreto la observancia de los postulados mínimos del debido proceso. Solo de esta manera se hace compatible el principio de voluntariedad con la dimensión procesal que es propia del arbitramento” (subrayado y negrita fuera del texto).


Es decir que no pueden las partes, en virtud del principio de voluntariedad, menoscabar los postulados constitutivos del debido proceso que representan “derechos fundamentales e irrenunciables [de las partes] en cualquier forma de justicia, pública o privada, incluido el arbitramento” (Mantilla Serrano, 1997).

Todo desconocimiento de los postulados del debido proceso termina por deslegitimar completamente cualquier forma de administración de justicia, sin importar si está en manos del Estado o de un particular.

Además de los postulados mínimos del debido proceso como limite a la voluntariedad de las partes para fijar el procedimiento, debe considerarse que la Corte Constitucional ha hecho explícito el hecho de que el legislador conserva su potestad de circunscribir aquella facultad mediante la promulgación de normas especiales de arbitramento, en las cuales puede prohibir expresamente uno u otro pacto que considere contrario a la constitución y la ley.

Explícitamente ha dicho que “para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus implicaciones como institución del orden procesal, cuando las partes (particulares) deciden fijar autónomamente las reglas de procedimiento (arbitraje institucional o independiente) es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales de los procedimientos arbitrales.” (Corte Constitucional, 2008)

La doctrina ha analizado de manera suficiente aquella condición de exequibilidad señalando que la Corte no quiso referirse a cualquier norma procesal de carácter general promulgada por el legislador, sino a aquellas normas que con carácter de verdadera especialidad tengan la virutalidad de regular temas específicos y concretos de arbitraje, en las cuales, el legislador puede terminar circunscribiendo o restrinjinedo aquella facultad de las partes.

Así, debe dejarse claro que “la norma especial arbitral se toma en el sentido de considerar que el estatuto arbitral o ley 1563 corresponde a la Ley arbitral general actualmente vigente, en cuyo artículo 58 de autoriza el arbitraje independiente, por lo que la norma arbitral de carácter especial lo será aquella en que le legislador disponga expresamente que pese a lo establecido en los mencionados artículos, en un punto específico, los particulares no podrán pactar el contrario” (Gil Echeverry, 2013).

3. Conclusiones

En la actualidad aquella tendencia a jurisdiccionalizar del procedimiento arbitral se ha ido superando, y a su vez se ha ido restableciendo la verdadera función del arbitraje, como un mecaniso alternativo para la solución de conflictos diferente e independiente del proceso judicial en el cual necesariamente debe primar la naturaleza contractual y la voluntad de las partes.

Aquella acepción implica necesariamente tener que apartarse de la idea de que todos los mecanismos de administración de justicia deben vincularse necesariamente a las estrictas normas de procesales por ser aquellas de orden público. En el caso del arbitraje, las normas estipuladas por el legislador son simplemente supletivas, por lo que solo resultan aplicables en aquellos casos en los que las partes guarden silencio.

Se colige entonces que el principio de voluntariedad es un elemento esencial y connatural al arbitraje, y por tanto, su aplicación no debe limitarse sino en aquellos casos en los que realmente entre en conflicto con los postulados del debido proceso, el derecho fundamental a una defensa y a la igualdad de las partes, so pena de afectar la naturaleza misma de aquel mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

El constituyente y el legislador han concedido a las partes un marco de actuación delimitado en el que aquellas pueden materializar su autonomía y fijar las normas de procedimiento que mejor se ajusten a sus necesidades y contexto. Y, si bien existen claros límites a esa libertad de las partes, ellos de ningún modo deben confundirse con formalismos excesivos que terminen por desnaturalezar el propósito del arbitraje equiparándolo a un proceso ordinario a cargo del aparato judicial.