LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

junio 06, 2018 COLVYAP 0 Comments


Fuente: bitplanet
Por: Cristhian Salcedo Franco, Natalia Galvis Yandar, Santiago Fajardo Peña y María Paula Herrera Duque.
 Grupo de COLVYAP CONECTA a cargo del Dr. Jaime Tobar O.

Explicar in genere los conceptos de imparcialidad e independencia del árbitro como componentes inexorablemente ligados al arbitraje, comporta el deber de estudiar sus dimensiones en el ámbito internacional aunado a jurisprudencia colombiana reciente sobre la materia. 

La imparcialidad y la independencia en el arbitraje

Más allá de parecer a primera vista sinónimos, lo cierto es que la imparcialidad y la independencia en materia arbitral son disímiles, aunque tienen un propósito común: la neutralidad en el arbitraje[1]

De acuerdo con autorizada doctrina[2], la independencia obedece a la ausencia de un vínculo entre el árbitro y cualquiera de las partes o entre el árbitro y la controversia. Por supuesto no se trata de cualquier vínculo, sino de aquel que sea sustancial, reciente y probado. La independencia es un elemento básicamente objetivo, consistente, en términos del profesor Matheus[3], en una situación de no dependencia respecto a una parte. Un árbitro independiente es uno que no tiene ninguna relación cercana, de carácter financiero, profesional o personal, con alguna de las partes. Por su parte, la imparcialidad apunta más hacia el fuero interno del árbitro que a sus vínculos, y se refiere a que este “no esté predispuesto a favor o en contra de una de las partes, de manera que profiera su decisión con apego a la ley, a la equidad, a la moralidad y la rectitud[4]. La imparcialidad es un elemento básicamente subjetivo, que está referida a una actitud de orden intelectual o psíquico, en términos del profesor Matheus[5]. Un árbitro imparcial es uno que no se predispone en favor, ni se parcializa contra una de las partes.

Sin perjuicio de los conceptos anteriores que por supuesto también han tenido eco en legislaciones y reglamentos arbitrales a nivel mundial, la imparcialidad y la independencia para el derecho colombiano se derivan del mismo artículo 29 constitucional, pues han sido consideradas como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso por la misma Corte Constitucional[6].

La imparcialidad y la independencia desde el ámbito internacional 

Debido a que naturalmente el arbitraje internacional involucra elementos que para el arbitraje doméstico son extraños, como el punto de contacto entre dos o más ordenamientos jurídicos, el exequátur, tradiciones jurídicas diferentes, entre otros, los conceptos de imparcialidad e independencia son desarrollados por reglamentos arbitrales y demás manifestaciones de organizaciones o asociaciones usualmente reconocidas y aceptadas por la comunidad arbitral internacional[7].

En otras palabras, como es apenas lógico, no existe un referente universal que defina homogéneamente y de forma taxativa el alcance de la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional. En consecuencia, su análisis debe focalizarse en el reglamento arbitral respectivo, en el estudio de diversas disposiciones del soft law, y por supuesto en precedentes sobre la materia. 

En esa medida, por citar algunos ejemplos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI), señala en el artículo 7.1 de su reglamento lo siguiente: 

“7.1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes en el arbitraje.”

A su turno, la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) establece en su reglamento de arbitraje lo siguiente:

5.2 Todos los árbitros que instruyan un arbitraje al amparo de este Reglamento serán y se mantendrán en todo momento imparciales e independientes de las partes, absteniéndose de actuar como abogados de éstas. Ningún árbitro, antes o después de su nombramiento, informará a las partes del fondo de la controversia o de su eventual resultado”

En la misma línea, el reglamento del Centro Internacional de Arreglo de Diferencia relativas a Inversiones (CIADI) consgra lo siguiente: "Artículo 14 (1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las fianzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circusntancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros."

Como puede observarse, estas y otras disposiciones internacionales[8] se caracterizan por tener una textura más abierta e indeterminada que las consignadas para el arbitraje doméstico[9], sin que ello signifique que sean más laxas o flexibles.

En razón a esta indeterminación, la International Bar Association[10] (IBA), emitió una serie de directrices -que dicho sea de paso fueron acogidas por la Corte Suprema de Justicia colombiana- denominadas Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional, las cuales están compuestas por dos partes: (i) las normas generales sobre imparcialidad, independencia y sobre la obligación de develar hechos y circunstancias, y (ii) la aplicación práctica de estas normas generales.
Estas directrices son unos lineamientos y estándares que en abstracto buscan salvaguardar la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional, y consagran un principio general que reza lo siguiente

“Cada árbitro será imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el laudo o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros medios”[11]

Aunado a este principio general, y más allá de las normas que tratan diversos eventos como los conflictos de interés, la renuncia de las partes a recusar, las relaciones de los árbitros, entre otros, las directrices en la misma línea de las tendencias internacionales, hacen especial énfasis en el conocido deber de revelación. 

El deber de revelación es quizás la guarda más significativa de la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional, y este es, un deber a cargo del árbitro de revelar manifiestamente y por escrito a las partes, la institución arbitral[12], y los co-árbitros si los hubiere, todos aquellos hechos o circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El deber de revelación naturalmente  no sustituye el deber de independencia e imparcialidad del árbitro.
Desde un enfoque teleológico, el deber de revelación obedece al natural y legítimo interés de las partes de estar informadas en todo el curso del proceso arbitral de cualquier hecho o circunstancia que en su criterio pueda ser relevante en tratándose de la garantía al principio de neutralidad en el arbitraje.

El ejercicio de este deber no implica que los hechos revelados den lugar per se a la descalificación del árbitro, de hecho, las Guías en estudio establecen que el deber de revelación también es una manifestación del árbitro de considerarse imparcial e independiente porque de lo contrario no habría aceptado su designación desde el inicio del proceso arbitral o habría renunciado[13]

En consecuencia, este deber tiene como propósito fundamental permitir a las partes calificar por su cuenta si la situación revelada tiene la suficiente entidad para lesionar la imparcialidad e independencia del árbitro. En caso negativo, el árbitro quedará blindado frente a recusaciones o impugnaciones futuras al laudo arbitral por las situaciones reveladas. En caso afirmativo, la parte tendrá el derecho de recusar al árbitro por no considerarlo neutral producto de tales situaciones. 

A su turno, el deber de revelación no tiene una oportunidad procesal, está presente durante todo el proceso arbitral, de manera que si existen o sobrevienen hechos o circunstancias que generen dudas de imparcialidad o independencia, el árbitro debe proceder con su revelación independientemente de la fase primitiva o avanzada en la que se encuentre el proceso. Finalmente, no toda circunstancia o hecho debe ser revelado, sino aquellos que generen dudas justificadas. 

Frente a las apreciaciones anteriores el lector seguramente tendrá más preguntas que respuestas debido a la subjetividad misma del deber de revelación. Por ejemplo[14], ¿Cuándo una circunstancia puede considerarse como generadora de duda justificada de imparcialidad o independencia para que sea revelada?, o ¿La recusación por cualquier duda de una de las partes da lugar a  la descalificación del árbitro?

Las Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional dan luces para responder a estos interrogantes, y para ello ha desarrollado un test muy interesante conocido en la doctrina[15] como el test de la tercera persona razonable

A la luz de este test, ya sea (i) desde el fuero interno del árbitro sobre si efectuar la revelación o (ii) desde las mismas partes a la hora de recusar en virtud de la revelación ya efectuada, no cualquier duda sobre la imparcialidad o independencia de un árbitro tiene la suficiente entidad para aseverar su falta de neutralidad. Estas dudas deben ser justificadas y evidentes desde la perspectiva de una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes[16].

Por lo anterior, las Guías consagran cuatro listados que mencionan todo un abanico de circunstancias que a los ojos de una persona razonable que conozca del proceso pueden ser consideradas como dudas justificadas que cercenan la imparcialidad y la independencia. 

El primer listado, que se denomina  el rojo irrenunciable, hace referencia a aquellas situaciones innegociables que eliminan de tajo cualquier condición de neutralidad, por ejemplo, que el árbitro sea representante legal de una persona jurídica parte de la controversia a la cual fue llamado a resolver[17]

El segundo listado es el rojo renunciable, el cual hace alusión a aquellas dudas objetivas y justificadas que, desde el punto de vista de la tercera persona con las condiciones antedichas, son claramente violatorias de la imparcialidad y la independencia, como por ejemplo, que “Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico significativo en el resultado de la controversia”[18]. A diferencia del primer listado estas situaciones son renunciables porque las partes teniendo absoluto conocimiento de la existencia de la circunstancia que pone en tela de juicio la neutralidad del árbitro, pueden manifestar expresamente su voluntad para que este ejerza sus funciones. 

El tercer listado es el naranja, y corresponde a eventos que tienen la virtualidad  comprometer la independencia e imparcialidad del árbitro, y por ende, al igual que en los listados anteriores, es impositivo poner en conocimiento de las partes estas circunstancias. Por ejemplo, que el árbitro haya prestado sus servicios profesionales a una de las partes con anterioridad. 

Finalmente, el último listado que corresponde al color verde, son eventos que no tienen ninguna animadversión con la independencia e imparcialidad del árbitro, y que por lo tanto, su revelación a las partes no es obligatoria. Dentro de estos eventos se resalta que el árbitro tenga una cantidad insignificante de acciones de una de las partes, siempre que esta cotice en bolsa. 

De esta manera, es preciso afirmar hasta este punto que debido a la indeterminación de los reglamentos arbitrales internacionales y del deber de revelación, las Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional son un medio muy importante para examinar la imparcialidad y la independencia de un árbitro, y además, “reflejan lo que la comunidad arbitral internacional considera que son los cánones de conducta que deben seguir los árbitros internacionales[19].

A su vez, tratándose del deber de revelación, cabe anotar que los criterios que estas Guías sugieren han sido pacíficos, es decir, no han ofrecido discusiones o discrepancias con las posiciones acogidas por las Cortes, en especial la francesa, y recientemente la colombiana. 

Para el caso francés, la Corte de Apelaciones de París ha sentado cuatro precedentes en los que considera que la omisión de revelar ciertos hechos o circunstancias genera palmariamente una duda justificada frente a la imparcialidad e independencia del árbitro:

- Omisión del árbitro de revelar que fue apoderado de una de las partes durante el proceso arbitral[20], 
- Omisión del árbitro de revelar que fundó una sociedad con una de las partes[21],  
Omisión del árbitro de revelar que estaba casado con la madre de uno de los abogados de las partes[22], y
- Omisión del árbitro de revelar una relación de negocios con el abogado de una de las partes[23]

Al hacer un análisis comparativo entre estos cuatro precedentes y las Guías de la International Bar Association, puede avizorarse que no existe diferencia sustancial que lleve a una distorsión entre ambos porque los precedentes precitados se encuentran dentro de la lista roja ya estudiada, lo que por ventura  refleja una armonía.

La posición de la Corte Suprema de Justicia colombiana

El máximo tribunal de justicia colombiano en su Sala Civil, estudió en el 2017 en sede de exequátur[24], un caso de Tampico Beverages Inc. (en adelante “Tampico”) contra Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería (en adelante “Alquería”), que le permitió sentar un precedente jurisprudencial muy valioso a la hora de impugnar la imparcialidad e independencia de un árbitro en el estadio internacional. 

En esta controversia Tampico inició un proceso de exequátur para reconocer y ejecutar en Colombia un laudo internacional que se emitió en Chile el 25 de junio de 2012 y que condenaba a Alquería a pagar unos cuantiosos honorarios de defensa a favor de Tampico. 

En su defensa, Alquería solicitó denegar el reconocimiento y ejecución del laudo internacional precitado debido a que, entre otros argumentos, el árbitro designado por parte de Tampico para integrar el tribunal arbitral que dirimió la controversia tenía paralelamente una relación directa con el apoderado de Tampico en un arbitraje de inversiones. 

En este arbitraje de inversiones, el apoderado de Tampico había sido designado como árbitro y el apoderado de una de las partes era el árbitro designado por Tampico para dirimir la controversia con Alquería, es decir, existió un paralelismo de roles. 

Lo anterior no había sido revelado en ninguna etapa del procedimiento arbitral y en opinión de Alquería, esta circunstancia por cercenar la imparcialidad y la independencia de uno de los árbitros, quebrantaba el orden público internacional consagrado en el numeral 2b del artículo 5 de la Convención de Nueva York.

La Corte determinó que los hechos ya narrados pueden ser reprobables desde el ámbito de las normas procesales locales, pero que ello no tiene la suficiente entidad para infringir el orden público internacional. Explicó la Corte: 

“Ahora bien, la situación descrita, que podría ser reprochable desde un punto de vista ético, e incluso atentar contra normas imperativas locales, no tiene al alcance de impedir el reconocimiento del laudo, por cuanto no contraviene el orden público internacional de Colombia”[25]

La Corte afirma que para la evaluación de una situación de parcialidad o no independencia en arbitraje internacional, es menester hacer un análisis caso por caso acudiendo a criterios internacionales de razonabilidad y sin ceñirse a normas procesales locales que enuncian situaciones taxativas de un sistema jurídico particular con un raigambre social, político, legislativo y cultural específico. 

Respecto a los criterios internacionales de razonabilidad, la Corte acudió por vez primera a las ya mencionadas Directrices IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional. Aunque estas directrices hacen parte del Soft Law, la Corte las invocó teniendo en cuenta que dentro del umbral de la Cámara de Comercio Internacional “de 187 casos en que estuvo en discusión la imparcialidad del árbitro, 106 se decidieron con base en las directrices en mención, por lo que es una fuente de derecho suave de amplia aceptación”[26].

De esta manera, luego de un examen objetivo del caso en concreto a la luz de las directrices internacionales precitadas, la Corte observó que la conducta del árbitro designado por Tampico ni siquiera se adecuó a las advertencias verdes de estas directrices, es decir, advertencias menores que sugirieran un indicio mínimo de parcialidad. Lo anterior por cuanto a que “los árbitros internacionales conforman un gremio reducido, donde es usual que concurran en diferentes procesos, por lo que sólo hay una afectación a la objetividad cuando la relación trasciende el campo profesional y pasa al personal, lo que no se probó en el sub lite.”[27]

Así las cosas, la Corte determinó que la concurrencia de roles del caso en concreto fue estrictamente profesional con base en las pruebas aportadas al proceso[28] y concluyó que si bien era deseable que el árbitro revelara la concurrencia de roles, este yerro no podría considerarse como atentatorio o violatorio al orden público internacional por no trascender de la esfera profesional.

Frente a este antecedente reciente, la Corte admitió que la no revelación de la reciprocidad de roles es reprochable desde un punto de vista ético y constituye un yerro cuyo mérito no lesionaba el orden público internacional. Sin embargo, la conclusión anterior no hubiese podido ser la misma si se hubiera hecho un examen juicioso sobre la violación al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en estricto sentido o la violación de los derechos de la demandada (derecho a un tribunal independiente). 

Curiosamente, cuando la Corte estudia la causal de vulneración del procedimiento arbitral de la Convención de Nueva York, se limita a decir tenuemente lo siguiente: 

“Tal precepto consagró un estándar subjetivo de revelación, en tanto se exigió la divulgación de todas las hipótesis que, a criterio del árbitro, considere pueden afectar su imparcialidad. No se trata de un catálogo taxativo de situaciones, que impusiera la necesaria divulgación de las mismas, ni mucho de un criterio objetivo. Por el contrario, quedó en manos del juzgador la determinación de las circunstancias que deberían ser comunicadas, teniendo como referente las calidades e intereses de las partes[29] (Resaltamos).

Luego concluye:

“Así las cosas, que el señor Silva Romero aplicara la cláusula del reglamento de arbitraje y, a partir de una evaluación razonable, concluyera que no debía comunicar a las partes sobre su participación en otro proceso, mal podría calificarse como un desconocimiento del procedimiento arbitral[30] (Resaltamos).
A la luz de estos razonamientos, y del estudio que hizo la Corte sobre el orden público internacional, pareciere que la Corte admitiera que conductas éticamente reprochables de los árbitros y que constituyen un yerro procesal, no conllevan a un desconocimiento del proceso arbitral, conclusión que por supuesto no compartimos.

Si bien para la Corte el yerro procesal de no revelar la reciprocidad de roles no infringe los postulados del orden público internacional, este si resulta ser sustancial cuando lo analizamos a la luz de la casual del desconocimiento del procedimiento arbitral porque en efecto, es censurable hablar del cabal cumplimiento del procedimiento arbitral cuando al mismo tiempo se reconoce la existencia de yerros procesales éticamente reprochables como lo dice la Corte. 

Por lo anterior, en nuestra opinión, el caso merecía un análisis más profundo frente a las consecuencias de la reciprocidad de roles no revelada y el procedimiento arbitral.
Seguidamente, cuando la Corte examina la causal de violación de derechos de la demandada, concluye básicamente lo siguiente: 

“Alquería, en el sub examine, alegó que su derecho a contar con un tribunal independiente e imparcial fue cercano, aspecto que se desestimó en el numeral 6.5.2. de esta providencia, al que se remite por brevedad.”[31]

El numeral 6.5.2 es precisamente el ateniente al orden público internacional, lo que denota una vez más que el análisis de la Corte a la hora de estudiar la imparcialidad y la independencia se queda corto en lo que respecta a la óptica del arbitraje internacional y se orienta más bien, insistimos, al orden público internacional de Colombia.

Conclusiones. 

A la luz de las consideraciones que preceden, la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional son conceptos  indeterminados, y su estudio merece una mirada a los precedentes que se han dictado sobre la materia, a los reglamentos arbitrales, y a instrumentos internacionales complementarios como las Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional.

El hecho de que los principios anteriores sean indeterminados de ninguna manera significa que sean más flexibles que en el arbitraje doméstico. Por el contrario, debido a una amplia variedad de circunstancias que las Cortes y los instrumentos internacionales han catalogado como dudas justificadas, creemos que la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional siendo indeterminadas son más rigurosas a comparación con el estadio nacional. 

La Corte Suprema de Justicia colombiana abordó los conceptos de  independencia e imparcialidad afincados al orden público internacional de Colombia. Sin embargo, su análisis no es lo suficientemente profundo a la hora de examinar la independencia e imparcialidad desde el ámbito puramente internacional, y las causales de desconocimiento del procedimiento arbitral y violación a derechos de una de las partes, establecidas en la Convención de Nueva York. 

La Corte Suprema de Justicia en buena hora acudió al soft law para examinar guías y directrices de raigambre internacional no obligatorias pero comúnmente utilizadas, que le permitieron aproximarse al concepto internacional de neutralidad, y así corroborar que la imparcialidad y la independencia tienen un alcance diferente al compararlas con el arbitraje nacional.





[1]Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición No. 32. Tomado de:
Como bien lo sugiere Francisco González de Cossío, en últimas el arbitraje en cualquier modalidad se basa en la confianza que este ofrece para resolver conflictos de manera técnica expedita e neutral. Por consiguiente, a falta de uno de estos, en especial la neutralidad, el arbitraje no sería en absoluto un mecanismo seguro para la resolución de controversias.

[2] Ibídem.

[3] Carlos Matheus López, La selección del árbitro en el arbitraje doméstico e internacional”, Ed. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián 2014.

[4] Hernando Herrera Mercado. Independencia e imparcialidad de los árbitros. Tomado de: Http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/Biblioteca/memorias/Independecia%20e%20Imparcialidad%20de%20los%20Arbitros-%20Hernando%20Herrera%20-%20Panel%202.pdf

[5] Ibídem, obra citada.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición No. 32. Tomado de: http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/INDEPENDENCIA%20IMPARCIALIDAD%20Y%20APARIENCIA%20DE%20LOS%20ARBITROS.pdf

[8] Corte Arbitral para el Deporte (artículo 12 del reglamento). Organización Mundial de la Propiedad intelectual (Artículo 22 del reglamento). Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (Artículo 8).

[9] Cabe advertir que en razón al deber de información del artículo 16 de la ley 1563 de 2012, la imparcialidad y la independencia en el arbitraje domestico es altamente subjetiva.

“La International Bar Association (o IBA), fundada en 1947, es la más importante organización de profesionales del derecho internacional, colegios de abogados y sociedades de derecho. Está compuesta por más de 40.000 abogados y 197 colegios de abogados y sociedades de derecho de todos los continentes. La IBA participa en el desarrollo de la reforma del derecho internacional y mide el futuro de la profesión jurídica en todo el mundo”.

[11] International Bar Asociación. Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de: file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf

[12] La comunicación de la revelación efectuada por el árbitro siempre va dirigida a las partes. Adicionalmente, los reglamentos de arbitraje pueden adicionar otros destinatarios, entre los cuales es común observar la institución arbitral o el secretario del tribunal.

[13] International Bar Asociación. Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de: file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf

[14] Lina Marcela Escobar. La independencia, imparcialidad y conflicto de interés del árbitro. Revista de Derecho Internacional. (2009). Tomado de file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/13856-50039-1-PB%20(1).pdf.

[15] Ibídem.

[16] Salvo que las partes hubieran reconocido expresamente al árbitro. International Bar Asociación. Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de: file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición No. 32. Tomado de:
 CA Paris, November 20 1997, Société 3R v Société Phénix Richelieu, Rev Arb 1999, 329.

[21] Ibidem. CA Paris, March 23 1995, Société Maec et al v P Mumbach, Rev Arb 1996, 446 (confirmed by Cass Civ 2, May 27 1998, 95-16844).

[22] Ibidem. CA Paris, January 12 1999, Société Milan Presse v Société Média Sud Communication, Rev Arb 1999, 381.

[23]  Ibídem. Cass Civ 1, December 18 2014, Société Dukan de Nitya v Société VR Services, 14-11085.

[24] Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia del 12 de julio de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01927-00

[25]  Ibídem.

[26] Ibídem.                                                                                                             
[27] Ibídem.

[28]Ibídem. “Sin embargo, una ponderación de estas circunstancias muestra razonablemente la ausencia de afectación a la imparcialidad del Tribunal, por cuanto: el señor Silva Romero, en la proceso administrado por la CCI, fue designado y aceptó su nombramiento antes del apoderamiento realizado a E…Z…; actuó de consumo con los demás árbitros, pues el laudo se profirió por unanimidad; la resolución negó pretensiones a ambas partes; el proceso iniciado en el año 2010, administrado por el CIADI, concernió a un arbitraje de inversión; los sujetos procesales y causa petendi de este último no guardan conexión alguna con el proceso CCI[28]; la decisión final se adoptó al unísono por los árbitros; y la parte apoderada por el señor Silva Romero obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses”.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.


[31] Ibídem.